Ley del Economista

Ley N° 15488 - Ley del Economista

La Ley del Economista establece las normas que regulan el ejercicio profesional de los economistas en el Perú, así como la organización y funcionamiento de los colegios profesionales.

Ley Principal: N° 15488
Modificada por: Ley N° 24531
Decreto Ley: N° 26092
Estado: Vigente - Unificada y Concordada
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Artículo 1°

La profesión de Economista se rige por las disposiciones de la presente ley. Su ejercicio con efecto público y privado, queda reservado a las personas que tengan título profesional o credencial de registro según lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 2° (Modificado por Ley 24531)

Sólo podrán ejercer la profesión de Economistas:

  • Quienes posean título profesional de Economista otorgado regularmente por una Universidad Peruana
  • Los que poseen título revalidado o reconocido de acuerdo al Decreto Ley N° 17662
  • Los que ejercen la profesión de acuerdo a la Ley N° 15488
Importante: Será obligatoria la colegiación de los Economistas para el ejercicio legal de la profesión.

Artículo 3° - Son atribuciones del ejercicio de la profesión de Economistas:
a) Sector Privado

Realizar estudios e investigaciones para determinar la situación económica y financiera de empresas comerciales, industriales, extractivas, agropecuarias, de servicio y similares.

b) Sector Público

Realizar estudios de carácter económico, financiero, administrativo y de planificación en organizaciones públicas.

c) Asesoramiento

Asesorar y dictaminar en el campo técnico-económico y financiero en cuestiones relacionadas con problemas de economía y finanzas.

d) Peritajes

Efectuar y autorizar dictámenes y peritajes sobre asuntos económicos, financieros y estadísticos en procedimientos judiciales y administrativos.

e) Investigación

Realizar análisis e investigaciones de mercados.

f) Docencia

Desempeñar cargos docentes en las materias propias de la profesión.

Artículo 4°

Para desempeñar cargos relativos a la profesión de Economista al servicio del Estado, incluso en el servicio exterior, y de Instituciones Paraestatales, se requiere:

  • Estar comprendido en los incisos del artículo 2° de esta ley
  • Estar colegiado
Obligación del Estado: El Poder Ejecutivo al confeccionar el Presupuesto Funcional de la República, señalará específicamente los cargos que deberán ser servidos por Economistas.
Tercera Disposición Transitoria

Los cargos públicos a que se refiere el artículo 4° de esta ley, serán cubiertos con Economistas a medida que se produzcan las respectivas vacantes.

Artículo 9° - Obligatoriedad de Colegiación

Es obligatoria la colegiación de los Economistas en las regiones en donde ejerzan actividades profesionales diez o más personas inscritas en el Registro correspondiente.

Artículo 10° - Atribuciones del Colegio:
Vigilar la fiel observancia de las normas éticas de la profesión
Propender al mejoramiento de la profesión y la ayuda mutua entre asociados
Representar a la profesión ante organismos públicos y privados
Colaborar con el desarrollo económico del país mediante estudios e investigaciones
Mantener relación con instituciones similares nacionales o extranjeras
Absolver consultas de los Poderes del Estado en materias económicas y financieras
Ley 24531 - Art. 7°

Los Colegios representativos de la profesión de economistas son: uno a nivel nacional y tantos como Departamentos tiene la República, que cuenten cuando menos con sesenta miembros legal y debidamente inscritos.

Artículo 8° - Obligación de Inscripción

Los Economistas deben inscribirse en el respectivo Colegio:

  • Economistas en ejercicio: Dentro de 20 días de promulgada la ley
  • Nuevos profesionales: Dentro de 30 días de recibido el título universitario o revalidación
Artículo 12° - Sanciones Profesionales

Las sanciones por violación de normas de ética profesional son:

Amonestación

Sanción disciplinaria por faltas menores

Suspensión

Solo por Asamblea General, máximo 6 meses

Nota: La inhabilitación absoluta o relativa corresponde sólo al Poder Judicial, conforme el Código Penal.
Artículo 7° - Ejercicio Ilegal de la Profesión

Será penado con multa no menor de 10 sueldos mínimos vitales anuales:

  • Quien sin título ejerza la profesión de economista o se anuncie como tal
  • El economista que ampare o encubra el ejercicio de la profesión a personas sin título

Artículo 11° - Rentas del Colegio (Modificado por D.L. 26092)
Colegio Nacional
  • 10% de ingresos brutos de Colegios Departamentales
  • Otros ingresos asignados directamente
Colegios Departamentales
  • Derechos de inscripción y cotización
  • Ingresos por capacitación y actividades culturales
  • Subvenciones presupuestales