Ley del Economista
Ley N° 15488 - Ley del Economista
La Ley del Economista establece las normas que regulan el ejercicio profesional de los economistas en el Perú, así como la organización y funcionamiento de los colegios profesionales.
Modificada por: Ley N° 24531
Estado: Vigente - Unificada y Concordada
Artículo 1°
La profesión de Economista se rige por las disposiciones de la presente ley. Su ejercicio con efecto público y privado, queda reservado a las personas que tengan título profesional o credencial de registro según lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 2° (Modificado por Ley 24531)
Sólo podrán ejercer la profesión de Economistas:
- Quienes posean título profesional de Economista otorgado regularmente por una Universidad Peruana
- Los que poseen título revalidado o reconocido de acuerdo al Decreto Ley N° 17662
- Los que ejercen la profesión de acuerdo a la Ley N° 15488
Artículo 3° - Son atribuciones del ejercicio de la profesión de Economistas:
a) Sector Privado
Realizar estudios e investigaciones para determinar la situación económica y financiera de empresas comerciales, industriales, extractivas, agropecuarias, de servicio y similares.
b) Sector Público
Realizar estudios de carácter económico, financiero, administrativo y de planificación en organizaciones públicas.
c) Asesoramiento
Asesorar y dictaminar en el campo técnico-económico y financiero en cuestiones relacionadas con problemas de economía y finanzas.
d) Peritajes
Efectuar y autorizar dictámenes y peritajes sobre asuntos económicos, financieros y estadísticos en procedimientos judiciales y administrativos.
e) Investigación
Realizar análisis e investigaciones de mercados.
f) Docencia
Desempeñar cargos docentes en las materias propias de la profesión.
Artículo 4°
Para desempeñar cargos relativos a la profesión de Economista al servicio del Estado, incluso en el servicio exterior, y de Instituciones Paraestatales, se requiere:
- Estar comprendido en los incisos del artículo 2° de esta ley
- Estar colegiado
Tercera Disposición Transitoria
Los cargos públicos a que se refiere el artículo 4° de esta ley, serán cubiertos con Economistas a medida que se produzcan las respectivas vacantes.
Artículo 9° - Obligatoriedad de Colegiación
Es obligatoria la colegiación de los Economistas en las regiones en donde ejerzan actividades profesionales diez o más personas inscritas en el Registro correspondiente.
Artículo 10° - Atribuciones del Colegio:
Ley 24531 - Art. 7°
Los Colegios representativos de la profesión de economistas son: uno a nivel nacional y tantos como Departamentos tiene la República, que cuenten cuando menos con sesenta miembros legal y debidamente inscritos.
Artículo 8° - Obligación de Inscripción
Los Economistas deben inscribirse en el respectivo Colegio:
- Economistas en ejercicio: Dentro de 20 días de promulgada la ley
- Nuevos profesionales: Dentro de 30 días de recibido el título universitario o revalidación
Artículo 12° - Sanciones Profesionales
Las sanciones por violación de normas de ética profesional son:
Amonestación
Sanción disciplinaria por faltas menores
Suspensión
Solo por Asamblea General, máximo 6 meses
Artículo 7° - Ejercicio Ilegal de la Profesión
Será penado con multa no menor de 10 sueldos mínimos vitales anuales:
- Quien sin título ejerza la profesión de economista o se anuncie como tal
- El economista que ampare o encubra el ejercicio de la profesión a personas sin título
Artículo 11° - Rentas del Colegio (Modificado por D.L. 26092)
Colegio Nacional
- 10% de ingresos brutos de Colegios Departamentales
- Otros ingresos asignados directamente
Colegios Departamentales
- Derechos de inscripción y cotización
- Ingresos por capacitación y actividades culturales
- Subvenciones presupuestales